
Tras el período estival, retomamos el tema de la planificación sucesoria donde lo habíamos dejado. Con carácter introductorio, apuntábamos algunos de los aspectos más relevantes que hay que considerar para una correcta planificación sucesoria e incluso mencionábamos algunos instrumentos alternativos al testamento.
Hoy nos centraremos en los aspectos fundamentales para determinar la ley civil que debe regir una sucesión, así como en los elementos básicos para saber quién y dónde debe tributarse por el patrimonio heredado.
Primera cuestión, la ley aplicable
Sobre la ley aplicable a una sucesión, con carácter general se trata de la ley civil nacional (ley personal) del causante. Si este tiene dos o más nacionalidades, el tema se complica: deberá tenerse en cuenta si es una situación prevista (normativamente) o no prevista (por acumulación de atribuciones de nacionalidad contempladas en las leyes de dos o más estados), sin obviar las previsiones del derecho internacional privado.
En cualquier caso, desde el 17 de agosto de 2015 y en el marco de la Unión Europea, la situación ha variado mucho. Con la entrada en vigor del Reglamento europeo 650/12, la normativa civil aplicable es la de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento (salvo que se opte expresamente por aplicar la ley nacional).
Además, el alcance del reglamento traspasa las fronteras de los estados miembros, por lo que podrían generarse conflictos no deseados en su aplicación.
En Andorra y con carácter general, la ley no permite testar a los ciudadanos no-andorranos bajo la normativa civil andorrana pese a que sean residentes en el país
Por ejemplo, de conformidad con el reglamento mencionado, la ley civil aplicable a una sucesión es la de la residencia del testador, pero esta podría chocar con la normativa civil del país de la residencia cuando no sea un estado miembro que pueda aplicar el criterio de la ley nacional del causante para determinar las normas que rigen la sucesión. Es lo que sucede en Andorra, donde con carácter general no se permite testar a un no-andorrano bajo la normativa civil andorrana pese a que la persona sea residente en el Principado.
Este cambio normativo hace que la planificación sucesoria sea más necesaria si cabe, pues prevé la posibilidad de escoger entre la ley nacional o aplicar directamente la de la residencia.
Además, no planificar y desconocer la normativa que finalmente resulte de aplicación podría ocasionar consecuencias no deseadas en el reparto del patrimonio (distintos derechos legitimarios o del cónyuge viudo, así como restricciones a la libertad de testar).
Implicaciones fiscales de la sucesión
Superado el escollo de planificar y asegurar las leyes que regirán la sucesión y que determinarán el ámbito de libertad para repartir el patrimonio tras el fallecimiento, deberán considerarse las implicaciones fiscales de la sucesión.
Tres son los elementos fundamentales que hay que tener en cuenta a la hora de considerar las implicaciones fiscales.
Primero, será necesario conocer la normativa fiscal del país de residencia fiscal del heredero (o incluso legatario), que suele ser el lugar donde debe abonarse la factura fiscal sucesoria. Por ejemplo, un heredero con residencia fiscal en España tributará en dicho territorio por todos los bienes y con independencia del territorio en el que resida el causante (otra cuestión será analizar la normativa autonómica que pueda ser de aplicación, que dependerá de varios factores).
La residencia fiscal del heredero, la residencia fiscal del causante y el territorio donde radican los bienes objeto de sucesión son los tres elementos fundamentales por las implicaciones fiscales de la sucesión
En segundo término, deberá considerarse el país de residencia fiscal del causante, que puede suponer la liquidación de impuestos sucesorios en tal jurisdicción. Siguiendo con el ejemplo anterior: si el causante fuera residente fiscal en Francia, dicho país reclamará que se tribute en su territorio por todos los bienes (en el caso de que el heredero no haya sido residente en Francia al menos seis años de los últimos diez, únicamente se tributará en Francia por los bienes radicados en tal territorio).
Y, finalmente, habrá que conocer el país en el que radican los bienes, porque podría suponer liquidar impuestos sucesorios en dicho territorio en base al criterio de obligación real de contribuir. Seguimos con en el ejemplo anterior: si tanto el causante como el heredero residieran en Francia, pero hubiera un inmueble en España, pese a que el global de la herencia tributaría en Francia, España exigiría su trozo del pastel por dicho inmueble por la obligación real de contribuir, que nada tiene que ver con la residencia de las partes del negocio, sino con el lugar de ubicación del inmueble.
Además de lo anterior, deberá conocerse si existen convenios para evitar la doble imposición sucesoria entre los diferentes estados afectados, para discernir cuál tiene la potestad para gravar toda o una parte de la masa hereditaria. Y, en el caso de que los dos estados puedan gravar el mismo patrimonio, se deberá prever la posibilidad de eliminar la doble imposición mediante la deducción de los impuestos pagados en el otro estado.